Resumen: Reclamación de cantidad a entidad bancaria de las cantidades entregadas a promotor e ingresadas en el banco a cuenta de la adquisición de vivienda en construcción. Estimada parcialmente la demanda recurre la entidad bancaria. La Sala indica que la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de dichas cantidades, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. En el presente supuesto consta que los compradores abonaron a la promotora una serie de cantidades ingresadas en la cuenta aperturada por la promotora en el banco demandado, siendo irrelevante que algunos ingresos se efectuaran mediante efectos (cheques) o en metálico, circunstancia que no excusa el deber de control del banco sobre las cuentas del promotor.
Resumen: Reclamación de cantidad a entidad bancaria de las cantidades entregadas a promotor e ingresadas en el banco, a cuenta de la adquisición de una vivienda en construcción. Desestimada la demanda por considerar que los actores adquirieron la vivienda con una finalidad inversora y especulativa, recurre el actor. La Sala indica que la aplicación de la Ley 57/68 depende, no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trate esté destinada a domicilio o residencia familiar. En consecuencia por tanto la Ley 57/68 no resulta aplicable a los que compran una vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales. Ello implica, por tanto, un examen individualizado de cada caso concreto. En el presente supuesto, concurre una prueba directa apreciada de manera inmediata por el juzgador de instancia y calificada "contundente" por dicho juzgador que permite fundamentar con éxito la finalidad especulativa de la compraventa de referencia. Se refiere a la declaración como testigo de una persona que intervino en la compraventa a nombre de los actores, que tiene relación familiar con ellos, y que se manifiesta sobre el destino especulativo de la compraventa, como habían realizado previamente en otras ocasiones obteniendo los actores un beneficio de ello.
Resumen: De las cláusulas se infiere que el Ayuntamiento demandado se reservó la facultad de estudiar los usos a los que debían ser destinadas las parcelas referidas en el estudio de viabilidad económica, valorando el interés público municipal, sin asumir la obligación de su cierre. El concesionario aceptó las cláusulas administrativas del contrato, y era por tanto conocedor de que el Ayuntamiento no asumía una obligación concreta de proceder al cierre de las plazas de aparcamiento gratuitas aledañas al estacionamiento concesionado ni de las demás medidas restrictivas de plazas de aparcamiento propuestas en el estudio de viabilidad económica. Luego no puede afirmarse que al no acceder el Ayuntamiento demandado a la adopción de esta medida haya alterado el estado de cosas contemplado en el contrato ni le sea imputable el desequilibrio económico que la falta de cumplimiento de las previsiones de ocupación de las plazas en régimen rotatorio ocasionan al concesionario.
Resumen: La sentencia apelada confirmó la liquidación del IBI relativa al edificio judicial de la que la demandante es concesionaria. En la sentencia de apelación se considera que el juzgado de instancia se ha limitado a hacer una transcripción literal de una sentencia dictada por la Sala, sin tener en cuenta las alegaciones vertidas en la demanda y sin tener en cuenta la jurisprudencia posterior. En cuanto al fondo, la jurisprudencia diferencia entre concesión de obra pública "para construir y explotar", que es el caso examinado, y concesión de obra pública "para la gestión integral del servicio" que es un supuesto distinto, porque el servicio público relativo a la justicia no puede ser asumido por una entidad privada como lo es la apelante (ésta solo puede prestar servicios complementarios o accesorios y en relación con los mismos puede usar la Ciudad de la Justicia). Por tanto, concurren en este caso varios titulares catastrales: el propietario del inmueble (la Generalitat de Catalunya) y la concesionaria del inmueble (la apelante) que solo puede considerarse titular catastral de la parte del inmueble en que realiza en exclusiva las actividades de explotación encomendadas por el contrato. Sin embargo, las cuestiones catastrales son competencia del Estado, por lo que no puede en este momento dividirse la titularidad catastral, lo que determina la estimación parcial del recurso.
Resumen: Contratación administrativa. Retraso en la ejecución del contrato. Reclamación de daños y perjuicios durante la ejecución del contrato de elaboración del Proyecto y Construcción de la Presa del Búrdalo. Allanamiento parcial de la Administración en virtud de informe de la Dirección de Obra. Exceso de duración de la obra de 29 meses. Redacción de un Modificado y cuatro prórrogas de plazo. El fundamento de la reclamación se centra en la mayor complejidad de la falla existente en la zona central de la cimentación de la presa. Examen de las concretas partidas objeto de reclamación tras el allanamiento parcial, en especial los gastos generales, desestimación. Se aceptan el gasto de avales y primas de seguros por el exceso de duración. Actualización de los importes reconocidos, más intereses desde la reclamación.
Resumen: La resolución impugnado declaró la resolución del contrato de obras por incumplimiento culpable de la contratista. La parte demandante solicita la anulación de la resolución recurrida con el argumento nuclear de del carácter privado del contrato de obras suscrito con la Autoridad Portuaria como poder adjudicador, que no ostenta la prerrogativa de autotutela y por ello no puede decidir unilateralmente la resolución del contrato y sus efectos, ante lo cual la Administración alega que se trata de un contrato privado, no siendo competente la jurisdicción contencioso-administrativa. En la sentencia se considera que el contrato es privado, tal como se recoge en el pliego, por lo que, una vez consumada la fase de preparación y adjudicación del mismo (actos separables), no es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el competente para dirimir la controversia de fondo suscitada entre las partes; ahora bien, en el caso, la demandada, con el dictado de los actos impugnados, ha hecho uso en un contrato privado de unas prerrogativas de derecho público, por lo que, si bien la Sala carece de jurisdicción para resolver la discrepancia de fondo, sí que la ostenta para enjuiciar y revisar la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas, que son adoptadas en frontal contradicción con la normativa de contratación pública, apreciándose un vicio de nulidad radical o de pleno de derecho por manifiesta falta de competencia del órgano.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en la determinación de si los denominados umbrales de saciedad de los criterios de adjudicación son o no conformes con el principio de adjudicación de la oferta económicamente más ventajosa, el principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos y el principio de libre competencia entre las empresas.
Resumen: La sentencia de instancia estima en parte la demandada y declara ajustada a derecho la resolución de contrato de obra suscrito entre las pares condenando a la parte demandada a satisfacer a la actora una parte de la suma reclamada .Apela la parte demandada y la Sala estima el recurso y reduce el importe objeto de condena. Argumenta en síntesis ,que del resultado de la prueba se desprende que el primer y mas relevante incumplimiento de las obligaciones es imputable al dueño de la obra, quien dejó de atender sin justificación alguna los pagos parciales que había de efectuar. Este incumplimiento debe ser calificado de grave desde la perspectiva del artículo 1124 CC habida cuenta la proporción que guarda con el total precio de la obra (más del 25%) y el hecho de que la satisfacción de los pagos parciales por el comitente era de la máxima relevancia al tratarse de la contraprestación a percibir por un contratista obligado a la aportación de trabajo y materiales. Carece por tanto de legitimidad la resolución unilateral de contrato decidida por el dueño de la obra lo que a su vez acarrea la inoperatividad de la indemnización en concepto de cláusula penal fijada por la sentencia apelada Dado que el contratista demandado no formula pretensión alguna en relación con el cumplimiento forzoso del contrato y admite una situación de mutuo disenso tácito, la inexcusable liquidación del contrato habrá de consistir en la restitución recíproca de las prestaciones habidas entre las partes.
Resumen: Los intereses comienzan a devengarse desde que hubiera prestado conformidad a la factura o desde que hubiera finalizado el plazo para autorizar el pago. Esta última disposición es la que se ha de considerar cuando no se presta conformidad dentro del plazo. La liquidación que presenta la administración demandada no toma en cuenta la fecha de pago, esto es, el momento en el que se ingresa el importe de la factura en la cuenta del concesionario del servicio, sino en la "fecha de compensación", contradiciendo una jurisprudencia constante según la cual el diez ad quem en el devengo de intereses es aquel en el que los fondos están a disposición del acreedor.
Resumen: Reclamación por dos personas físicas y una sociedad limitada al Banco, solicitando la devolución de cantidades entregadas a cuenta a promotor en relación a la adquisición de viviendas en construcción. Estimada la demanda recurre la demandada alegando la falta de legitimación activa de la sociedad limitada actora, y la inaplicación de la Ley 57/1968 por falta de acreditación del uso residencial. En cuanto al uso residencial, la jurisprudencia ha tratado la cuestión equiparando la protección de la Ley de 1968 con la nueva regulación en lo que a su finalidad se refiere, en el sentido de excluir de su ámbito de protección a quienes son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo. La referencia que la nueva normativa realiza a «toda clase de viviendas» (DA 1.ª LOEF), no modifica tal cuestión, pues esta referencia ha de entenderse hecha a las formas de promoción, para comprender así las que se realicen en régimen de comunidad o sociedad cooperativa, no al destino de las viviendas, es decir el uso residencial de las mismas por parte de los compradores, que es un requisito esencial para gozar de la protección de la normativa. En este caso, se trata de una entidad jurídica que entre su objeto social está la inversión y la intermediación, por lo que no apareciendo acreditado el uso residencial, procede desestimar la demanda planteada.