Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia, declarando ser conforme a derecho el encargo hecho a una empresa pública para la redacción de un PGOU. El Ayuntamiento acordó declarar a dicha sociedad, adscrita a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno Autonómico, como medio propio personificado, solicitando formalmente a dicha Consejería la modificación sus estatutos para que pudiera ser declarado medio propio y recibir encargos municipales. Por acuerdo de 7 de junio de 2021 la Junta General Extraordinaria de Accionistas procedió a la modificación de sus estatutos, formalizándose en escritura pública de elevación de Acuerdos Sociales.En el plano normativo de aplicación, hemos de partir de que el artículo 32 LCSP, aplicable al caso, es transposición de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, que no obliga a los Estados miembros a subcontratar o a externalizar la prestación de servicios que deseen prestar ellos mismos o a organizarlos de otra manera que no sea mediante contratos públicos. Del examen del artículo 86 de la Ley 40/15 se aprecia que estamos ante un control de eficacia y necesidad previsto en sede ordenación de las Administraciones y su sector público institucional, cuyo ámbito es el de la declaración como medio propio del poder adjudicador (o poderes adjudicadores independientes entre sí).
Resumen: Reclamación de cantidad por parte de la compradora a la vendedora en concepto de indemnización por retraso en la entrega de la vivienda y deficiencias detectadas en la misma. La demandada reconviene reclamando una serie de gastos derivados de la ejecución de trabajos extraordinarios de albañilería, y electricidad. Estimadas parcialmente ambas pretensiones recurren ambas partes. En cuanto al plazo de entrega tendrá lugar se estableció en le contrato como plazo máximo a los 24 meses siguientes al comienzo de las obras, y 6 meses mas si median motivos de fuerza mayor o existen razones técnicas. Efectivamente en el presente supuesto se produjeron una serie de disparidad de criterio entre los técnicos municipales y de la empresa, en cuestiones de gran complejidad técnica y que afectaban a la estructura y estabilidad. Por consiguiente, el plazo de dos años previsto tiene que considerarse ampliado a dos años y medio. En cuanto al momento en que debe considerarse cumplida la obligación de entrega, debe entenderse, que existió un retraso de 10 meses y 22 días, lo cual produce la frustración de las legítimas expectativas de los compradores, con la consiguiente zozobra, inquietud e incertidumbre, procediendo la indemnización por tal concepto, Procede también estimar las deficiencias constructivas, indemnizándolas a su tenor, conforme a la memoria de calidades pactadas. Se estima el recurso del demandado en relación a las puertas, así como a los trabajos extra ejecutados.
Resumen: En relación con la citada obra del Centro Deportivo, se realizaron determinados trabajos que no consta que hubieran sido satisfechos por la Administración demandada que, al margen de la alegación genérica de haberse abonado todos los trabajos, no detalla en qué concreta partida de la liquidación pudieron haberse contraprestado los reclamados. La inferencia que realiza, después, la sentencia apelada de la relevancia cuantitativa de los mismos, del 7,5%, parte de las afirmaciones del citado técnico, que los sitúa entre el 5 y el 10%, y no existen elementos que permitan desvirtuar la corrección de la citada inferencia, que hayan sido puestos de manifiesto por medio de la prueba practicada a instancia de la Administración apelante. Por ello en este punto la sentencia apelada ha de ser confirmada. Así las cosas, la estimación del recurso de apelación debe ser únicamente parcial, pues el citado incremento que valora la sentencia apelada únicamente ha de mantenerse respecto de la obra del Centro Deportivo
Resumen: Estimación del recurso de casación contra sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de la solicitud de rescisión del contrato por suspensión de las obras por más de ocho meses. La respuesta a la cuestión de la procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras debida a la tramitación y aprobación de una modificación del contrato ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que todo modificado conlleva siempre indemnización. Necesidad, para apreciar la causa de resolución del contrato de obras del art. 220 c) LCSP de que concurran determinados requisitos de carácter objetivo: a) la suspensión de las obras por más de ocho meses y b) que la suspensión haya sido acordada por la Administración, si bien la aplicación del precepto ha de ser casuística, con atención a las singulares circunstancias que haya rodeado la suspensión de la concreta obra de que se trate, entre ellas las relativas a quien fue imputable la paralización. En este caso, concurren las circunstancias objetivas para la resolución del contrato pretendida por la empresa recurrente, no hay soporte fáctico alguno para considerar que la suspensión de las obras sea debida a un incumplimiento de la empresa recurrente, lo que podría impedir la resolución del contrato a su instancia.
Resumen: La parte actora pretende la resolución del contrato por causa imputable a la Administración por suspensión de las obras debida a la falta de obtención de licencias por parte de la Administración. En la sentencia se expresa que la Administración demandada resolvió el contrato por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados y especificando que la causa no es imputable al contratista, por lo que carece de relevancia la determinación del responsable de pedir las licencias por cuanto que, una vez acordada la resolución del contrato sin que exista responsabilidad por parte del contratista, procede determinar cuáles son los efectos con cargo a la Administración contratante. Entrando en los efectos, la sentencia considera que el contratista tiene derecho a una indemnización del tres por ciento del precio del contrato, excluido el IVA, siendo procedente la devolución de la garantía definitiva prestada, así como los costes derivados del mantenimiento del aval. A esta cantidad deben añadirse los intereses desde la fecha de la reclamación, puesto que toda cantidad reclamada genera intereses desde el momento en el que no se atiende a la correspondiente reclamación, ya que la imposibilidad de disponer de dicho dinero también debe ser compensada.
Resumen: Depositado el vehículo de la demandada en el taller de la demandante para su reparación, reclama esta a aquella como cliente, tras su arreglo y entrega, los honorarios por los trabajos realizados, estimándose procedente la demanda en apelación. No es inconveniente el hecho de no firmar la demandada como propietaria el presupuesto de reparación, pues aceptó el resultado del arreglo al retirar el automóvil reparado sin mostrar ningún tipo de conformidad suponiendo un acto propio de aprobación del trabajo realizado. Tampoco por firmar el resguardo de entrega del vehículo otra persona distinta a la demandada, por revelar su actuación hacerlo como mandataria de esta, por lo que debía responder la propietaria frente a la sociedad demandante al corresponderle de las obligaciones que el mandatario contrae dentro de los limites del mandato y en lo excedido ratificado por el mandante expresa o tácitamente. Al igual que si no se hubiese identificado y realizado la gestión como propia, en el que el mandatario se obliga directamente como si el asunto fuese personal, pues lo es con la excepción de que se trate de cosas propias del mandante.
Resumen: En el recurso de casación, presenta interés casacional objetivo determinar si es necesaria la renuncia libre y expresa del acreedor contratista para entender extinguido el derecho a los intereses, en los supuestos de abono por parte de la Administración pública de certificaciones de obra con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico, o al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas. Se discute si el Fondo de Liquidez Autonómico, a cargo del cual se abonó la certificación de obra es esencialmente distinto en su configuración y fines al Fondo de Pago a Proveedores, por lo que dicha certificación sí habría generado intereses de mora. La Sala de instancia equipara el Fondo de Liquidez Autonómico con el Mecanismo de Pago a Proveedores, lo que conlleva que el pago de la deuda conlleva no sólo la extinción de ésta, sino también la de los intereses, costas judiciales y cualesquiera gastos accesorios, por renuncia ex lege de dichas cantidades. Al respecto señala el Tribunal Supremo que el Fondo de Liquidez Autonómico, creado por el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, se concibe como un mecanismo de financiación para facilitar a las Comunidades Autónomas atender sus deudas financieras, no como un mecanismo de pago a concretos acreedores como el mecanismo de pago a proveedores, sin que en su normativa reguladora se contemple una previsión de renuncia a intereses o cantidades accesorias de deudas liquidas vencidas, como en el Real Decreto-ley 4/2012 (Fondo Pago Proveedores). Estima.
Resumen: Resolución de contrato de compraventa con restitución de las cantidades entregadas a cuenta de la construcción de la vivienda y plaza de garaje. Estimada parcialmente la demanda recurre el Banco demandado, alegando que las cantidades reclamadas no fueron ingresadas en la cuenta de la entidad de la que es sucesora, no obstante lo cual reconoce la existencia de ciertos ingresos en la misma aun cuando indique que se efectúan mediante pagarés que presumiblemente fueron endosado, pero lo cierto es que consta dicho ingreso. El contrato de compraventa establecía que los ingresos a cuenta se harían mediante transferencia bancaria a determinadas bancos, por lo que no de todo ingreso debe responder el banco demandado sino únicamente de aquellos que se ingresaron en el mismo, como son los indicados anteriormente aunque lo fueran mediante pagaré, ya que ingresados en la cuenta señalada en el contrato y en la propia empresa promotora, estaban bajo la capacidad de control de la entidad financiera. Se alega asimismo la no aplicación de la ley 57/68 a los compradores de viviendas con finalidad no residencial, lo que se rechaza pues la esposa del comprador declaró que no tenían finalidad de revenderla sino para ellos porque vivían en el campo, sin que el hecho de que hubiese comprado en el año 2006 otra vivienda, sea suficiente para presumir que quería especular y sin que el hecho de que el marido trabajara en cerrajería y puertas se pueda considerar un profesional de la construcción.
Resumen: En apelación, tras denegar la prueba documental propuesta para la alzada por no cumplir las exigencias legales, se confirma la sentencia de primera instancia que condenaba a empresa de instalación y conexión a central de alarmas a indemnizar a la aseguradora demandante por lo satisfecho a su asegurada por los daños y perjuicios producidos por la intrusión de terceros en parque solar de esta, por funcionamiento deficiente del sistema de alarma instalado al no emitir en las propias instalaciones ni enviar ninguna señal al centro de recepción de alarmas. El contrato de instalación y conexión a una central de alarmas es de arrendamiento de servicios y no de obra. El contratista se obliga a una actividad diligente que no alcanza al resultado de conseguir la indemnidad o impedir las sustracciones en las instalaciones objeto del contrato, pero sí a instalar y mantener el sistema de alarma con todos los medios precisos para alcanzar eficazmente el fin pero que le es propio correspondiente a su experiencia y buen hacer profesional que requiere el dominio de una técnica especial en orden a la instalación y funcionamiento de los equipos de seguridad, determinando su responsabilidad cuando el sistema no ha sido concebido o instalado de manera correcta o por su inadecuado mantenimiento, como ocurre en el caso.
Resumen: Reclamación de cantidad a entidad bancaria de cantidades entregadas a cuenta a promotor para adquisición de vivienda en construcción. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando que la acción ejercitada ha caducado conforme a la DA 1ª de la LOEF, que establece que transcurrido un plazo de 2 años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval. La Sala considera que el precepto no guarda relación con la pretensión formulada, pues no sé está haciendo valer ningún aval (de hecho es incontrovertida su inexistencia) sino que se reclama el resarcimiento por el perjuicio ocasionado por lo que la actora califica como omisión del deber de control impuesto a la apelante. Alega asimismo que el contrato de reserva se resolvió por desistimiento de los compradores mucho antes de que la promotora incumpliese con su obligación de entrega de la vivienda, lo que también se rechaza pues no existe un desistimiento ordinario, sino que se les daba para firmar un documento de desistimiento y con ello se intentaba recuperar lo entregado previamente ante los rumores de que se trataba de una estafa. Este proceder difiere mucho del mutuo disenso que la demandada alega, estando justificado el desistimiento por el incumplimiento del promotor. Se rechaza asimismo que la adquisición fuera con fines especulativos.